• Ley de Marcas
CAPITULO 1 DE LAS MARCAS
SECCION la
Derecho de propiedad de las marcas
ARTICULO l: Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.
ARTICULO 2: No se consideran marcas y no son registrables:
a) los nombres, palabras y signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio habitual a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;
b) los nombres; palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;
c) la forma que se dé a los productos;
d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos
ARTICULO 3: No pueden ser registrados:
a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;
b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;
c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras.
Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados que sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos;
d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen, precio u otras características de los productos o servicios a distinguir;
e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;
f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;
g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;
h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;
i) las designaciones de actividades incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;
j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.
ARTICULO 4: La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con un registro. Para ser titular de una marca o ejercer el derecho de oposición a su registro o de su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.
ARTICULO 5: El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.
ARTICULO 6: La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 7: La cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 8: El derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordará por el día y hora en que se presente la solicitud, sin prejuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la República Argentina.
ARTICULO 9: Una marca puede ser registrada conjuntamente por Dos (2) o más personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario.
SECCION 2a
Formalidades y trámite de registro
ARTICULO 10: Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir.
ARTICULO 11: El domicilio especial a que se refiere el Artículo 10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad de esa marca y para todas las notificaciones a efectuarse con relación al tramite del registro.
Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez ampliará el plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.
ARTICULO 12: Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.
Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de su registrabilidad.
ARTICULO 13: Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación prevista en el Artículo 12.
ARTICULO 14: Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante.
ARTICULO 15: Se notificarán al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que merezca la solicitud.
ARTICULO 16: Cumplido un (1) año a partir de la notificación prevista en el artículo15, se declarará el abandono de la solicitud en los siguientes casos:
a) si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa y aquél no inicia acción judicial dentro del plazo indicado;
b) si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención.
ARTICULO 17: acción judicial para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda, la Dirección, remitirá la misma y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta.
El proceso judicial respectivo transitará según normas del juicio ordinario.
ARTICULO 18: El juez interviniente informará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el retiro de la oposición a los fines que correspondiere.
ARTICULO 19: Mediante oposición, el solicitante y el oponente podrán renunciar a la vía judicial de común acuerdo y dentro del plazo de un (1) año establecido en el artículo 10, comunicárselo a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En tal caso deberá dictarse resolución, que será inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas las pruebas pertinentes. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable.
ARTICULO 20: Cuando se solicite la renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el Artículo 10 y se presentará además una declaración jurada en la que se consignará si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el Articulo 5º, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como designación, y se indicará según corresponda, el producto, servicio o actividad.
Dictada la resolución aprobatoria del registro o de la renovación se entregará al solicitante el certificado respectivo.
ARTICULO 21: La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La acción se tramitará según las normas del juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria, por ante 1a Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que actuará conforme con lo establecido en el articulo 17.
En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará el abandono de la solicitud.
ARTICULO 22: Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos. Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o parcial de un expediente en el que se ha dictado resolución definitiva.
SECCION 3ra
Extinción del derecho
ARTICULO 23: El derecho de propiedad de una marca se extingue :
a) por renuncia de su titular;
b) por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro;
c) por declaración judicial de nulidad o caducidad del registro.
ARTICULO 24: Son nulas las marcas registradas:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;
b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;
c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.
ARTICULO 25: La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años.
ARTICULO 26: A pedido de parte, se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país, dentro de los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.
No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluido en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad.
CAPITULO II
DE LAS DESIGNACIONES
ARTICULO 27: El nombre o signo con que se designa una actividad con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley.
ARTICULO 28: La propiedad de la designación se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.
ARTICULO 29 - Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación.
La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.
ARTICULO 30: El derecho a la designación se extingue por el cese de la actividad designada.
CAPITULO III DE LOS ILÍCITOS
SECCIÓN la
Actos punibles y acciones
ARTICULO 31: Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000):
a) el que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;
b) el que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.
El Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 32: La acción penal es pública y las disposiciones generales del Libro 1 del Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.
ARTICULO 33: La Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional; y la Justicia Federal en lo Civil y Comercial lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario.
ARTICULO 34: El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:
a) el comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con marca en infracción,
b) la destrucción de las marcas y designaciones en infracción y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden separar de éstos.
El Juez, a pedido de parte, deberá ordenar la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste fuera condenado o vencido en juicio.
ARTICULO 35: En los juicios civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El Juez fijará esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá exigir contracautelas
Si no se presta caución real, el demandante podrá exigir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción, otorgando si fuera solicitada, caución suficiente.
ARTICULO 36: El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres (3) años de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.
ARTICULO 37: El producido de las multas previstas en el artículo 31 y de las ventas a que se refiere el artículo 34, será destinado a rentas generales.
SECCION 2º
Medidas precautorias
ARTICULO 38: Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infracción conforme a lo establecido en el artículo 31, puede solicitar al juez competente:
a) el embargo de los objetos;
b) su inventario y descripción;
c) el secuestro de uno de los objetos en infracción.
Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.
ARTICULO 39: Aquél en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre:
a) el nombre y dirección de quién se los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió, con exhibición de la factura o boleta de compra respectiva;
b) la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva,
c) la identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos en infracción.
Todo ello deberá constar en el acta que se levantará al realizarse las medidas previstas en el Artículo 38.
La negativa a suministrar los informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta. Esos informes podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del juez, que podrá intimar a este efecto por un plazo determinado.
ARTICULO 40: El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el Artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro de los Quince (15) días hábiles de practicado el embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos embargados o secuestrados.
ARTICULO 41: El titular de una marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el artículo 38 sólo con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase publicitaria en infracción.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 42: La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía la que resolverá respecto de la concesión de las marcas.
ARTICULO 43: La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, anotará las solicitudes de registro y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará un Libro rubricado y foliado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial. En este libro se volcarán la fecha y hora de presentación, su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los productos o servicios a distinguir.
ARTICULO 44: El certificado de registro consistirá en un testimonio de la resolución de concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción y llevará la firma del Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 45: El registro, renovación. reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución judicial y la modificación del nombre de su titular, serán publicadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 46: La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conservar los expedientes con sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse los expedientes originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.
ARTICULO 47: Los trámites que se realicen ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago de tasas cuyo monto fijará la reglamentación. Dichos montos serán actualizados según lo previsto para las multas, en el Artículo 31 "in fine".
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
ARTICULO 48: Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los SEIS (6) meses de dicha fecha, serán reclasificadas en el momento de su renovación de acuerdo con la nomenclatura que establecerá la reglamentación, o antes, a pedido de su titular.
ARTICULO 49: La presente ley entrará en vigencia a los Treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 50: La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los Sesenta (60) días de su sanción.
ARTICULO 51: Deróganse las leyes número 3975 y 17.400. los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto-Ley 12025/57, el decreto del 3 de noviembre de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos números 126.065/38, 21.533/39 y 25.812/45.
ARTICULO 52: Comuníquese, publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE MARCAS
(Decreto 558/81)
ARTICULO 1º: Los productos y los servicios serán clasificados de acuerdo a la siguiente Nomenclatura:
LISTA DE CLASES
PRODUCTOS
1. Productos químicos destinados a la industria, la ciencia, la fotografía, la agricultura, la horticultura, la silvicultura; resinas artificiales y sintéticas, materias plásticas en bruto (en forma de polvo, líquido o pasta); abonos para las tierras (naturales y artificiales); composiciones para extintores; baños y preparaciones químicas para soldaduras; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; sustancias adhesivas destinadas a la industria.
2. Colores, barnices, lacas; preservativos antioxidantes y contra el deterioro de la madera; materiales tintóreas; mordientes; resinas naturales, metales en hojas y en polvo para pintores y decoradores.
3. Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos.
4. Aceites y grasas industriales (que no sean aceites o grasas comestibles ni aceites esenciales); lubricantes; compuestos para concentrar el polvo; compuestos combustibles (incluidas las esencias para motores) y materias para alumbrado; velas, bujías lamparillas y mechas.
5. Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, material par vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos.
6. Metales comunes en bruto y semielaborados y sus aleaciones, anclas, yunques, campanas, materiales de construcción laminados y fundidos; rieles y otros materiales metálicos para vías férreas; cadenas (con excepción de las cadenas motrices para vehículos); cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería; tubos metálicos; cajas de caudales grandes y portátiles; bolas de acero; herraduras; clavos y tornillos; otros productos de metal (no precioso) no incluidos en otras clases; minerales.
7. Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto para vehículos terrestres); acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos terrestres); grandes instrumentos para la agricultura; incubadoras.
8. Herramientas e instrumentos manuales; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas.
9. Herramientas e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción de una moneda o de una ficha; máquinas parlantes; cajas registradoras, máquinas de calcular; aparatos extintores.
10. Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios (incluidas las prótesis).
11. Instalaciones de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias.
12. Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.
13. Armas de fuego; municiones y proyectiles; sustancias explosivas; fuegos artificiales.
14. Metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o chapeados (excepto cuchillería, tenedores y cucharas); joyería, piedras preciosas; relojería y otros instrumentos cronométricos.
15. Instrumentos de música (excepto máquinas parlantes y aparatos de radio).
16. Papel cartón, artículos de papel o cartón (no comprendidos en otras clases); impresos, diarios y periódicos; libros; artículos de encuadernación; fotografías; papelería, materias adhesivas (para papelería); materiales para artistas; pinceles; máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); naipes; caracteres de imprenta; clisés.
17. Gutapercha, goma elástica, balta y sucedáneos, objetos fabricados con estas materias que no estén comprendidos en otras clases; hojas, placas y varillas de materias plásticas (productos semielaborados); materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; amianto, mica y sus productos; tubos flexibles no metálicos.
18. Cueros e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos en otras clases; pieles; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, jaeces y guarnicionería.
19. Materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso y grava; tuberías de gres o de cemento; productos para la construcción de carreteras; asfalto, pez y betún; casas transportables; monumentos de piedra; chimeneas.
20. Muebles, espejos, marcos; artículos (no incluidos en otras clases) de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, celuloide y sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas.
21. Utensilios pequeños y recipientes portátiles para el menaje y la cocina (no en metales preciosos o en chapado); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para cepillería; instrumentos y materiales de limpieza; paja de hierro; vidrio en bruto y semielaborado (excepto el vidrio para la construcción); cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases.
22. Cuerdas, bramantes, redes, tiendas, toldos, velas, sacos; materiales de relleno (crin, capoc, plumas, algas marinas, etc.); materias fibrosas textiles en bruto.
23. Hilos.
24. Tejidos; colchas y tapetes; artículos textiles no incluidos en otras clases.
25. Vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas.
26. Puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, automáticos, corchetes, ojalillos, alfileres y agujas; flores artificiales.
27. Alfombras, felpudos, esteras, linóleos y otros productos para recubrir los suelos, tapicería (que no sea de tela).
28. Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte (excepto vestidos); ornamentos y decoración para los árboles de Navidad.
29. Carne, pescado, aves y caza; extracto de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos.
30. Café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería, confitería y helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo.
31. Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no incluidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras frescas; semillas, plantas vivas y flores naturales; sustancias para la alimentación de animales, malta.
32. Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas.
33. Vinos espirituosos y licores.
34. Tabaco en bruto o manufacturado; artículos de fumador; fósforos.
SERVICIOS
35. Publicidad y Negocios.
36. Seguros y finanzas.
37. Construcción y reparaciones.
38. Comunicaciones
39. Transporte y almacenaje.
40. Tratamiento de materiales.
41. Educación y esparcimiento.
42. Varios.
ARTICULO 2: La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá clasificar productos y servicios no individualizados expresamente en la clasificación establecida en el artículo 1º. Tendrá principal importancia la naturaleza del producto o servicio, a fin de incluirlo en las clases donde ya están clasificados productos o servicios afines. Esta clasificación será publicada en el Boletín de Marcas editado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, para la clasificación de productos y servicios la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se atendrá a lo establecido en las Notas Explicativas que se agregan como Anexo al presente Decreto.
TASAS
ARTICULO 3: Los trámites ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago de las siguientes tasas:
Por solicitud de registro o de renovación........................................................... $ 120.000
Por solicitud de reclasificación........................................................................ $ 40.000
Por solicitud de anotación de transferencia de marca o de modificación
del nombre del titular.................................................................................... $ 60.000
Por oposición al registro de marca.................................................................... $ 40.000
Por solicitud de nuevo testimonio o certificación.................................................. $ 50.000
Por solicitud de copia total o parcial del expediente............................................... $ 15.000
Por información que se requiera sobre una marca.................................................. $ 3.000
Por cada antecedente administrativo que por resolución judicial deba remitirse
en original a la justicia................................................................................... $ 50.000
Facúltase a la Secretaría del Estado de Desarrollo Industrial a actualizar el monto de las tasas de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley y a fijar tasas para los nuevos servicios que pudieran implementarse.
ARTICULO 4: No se dará curso a ningún trámite cuya solicitud no esté acompañada por la constancia de pago de la tasa respectiva.
PRESENTACION DE SOLICITUDES Y DE OPOSICIONES
ARTICULO 5: La presentación de solicitudes de registro y de renovación de marcas y de los escritos de oposición podrá efectuarse en las provincias y territorios nacionales, en las oficinas de correos que determinen los reglamentos respectivos.
ARTICULO 6: El Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial remitirá a los administradores de correos un libro en el que se extenderá un acta de lo peticionado siempre que los interesados lo hagan en la forma que prescribe la ley.
Los libros respectivos serán rubricados y foliados por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 7: Dentro de los DOS (2) días de efectuada la presentación, el administrador de correos remitirá a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, una copia autenticada del acta respectiva con la constancia de haberse oblado la tasa correspondiente y en su caso las descripciones, dibujos y clisés.
Recibida esta documentación se volcará al libro pertinente y comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 12.
SOLICITUD DE REGISTRO Y DE RENOVACION Y TRAMITE DE REGISTRO
ARTICULO 8: Cuando el solicitante sea una persona jurídica, deberá mencionarse, junto con los recaudos previstos en el artículo 10 de la ley, su inscripción por ante los registros y organismos que correspondan conforme las normas que regulan su constitución.
ARTICULO 9: Junto con la solicitud de registro se presentará, cuando fuera el caso, DOS (2) clisés tipográficos. Estos deberán ser de metal o de madera y permitir la impresión clara y nítida de la marca; sus dimensiones no podrán exceder de OCHO (8) centímetros de alto por DIEZ (10) centímetros de ancho. Estos clisés se utilizarán para las publicaciones ordenadas en los artículos 12 y 45 de la ley.
En el caso de renovación sólo se presentará un clisé tipográfico.
ARTICULO 10: Cuando la marca esté formada, total o parcialmente, por un dibujo, imagen o grabado se pegará un facsímil en las descripciones. Se acompañarán, además, diez facsímiles sueltos.
Los facsímiles deberán estar impresos en un solo color.
EXAMEN DE LAS SOLICITUDES Y TRAMITE DE INSCRIPCION
ARTICULO 11: Al solicitante deberá entregársele un recibo en el que consten la marca, fecha, hora y número de presentación, nombre del solicitante, producto o servicios a distinguir y la clase correspondiente. Idéntico recibo entregará el administrador de correos.
ARTICULO 12: Dentro de los DIEZ (10) días de su presentación se estudiará si la solicitud fue efectuada en la clase correspondiente y si cumple con las formalidades exigidas por el artículo 10 de la ley, y dentro de los CINCO (5) días siguientes se notificará al solicitante de ello. Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se notificará además el criterio de la dirección y los antecedentes si los hay.
El solicitante tendrá un plazo de DIEZ (10) días para efectuar la corrección que corresponda o para contestar la vista. Dentro de los DIEZ (10) días de vencido este plazo se ordenará la publicación o dictará resolución denegatoria, según corresponda.
ARTICULO 13: La publicación de la solicitud contendrá el nombre del solicitante, la fecha de presentación, los productos o servicios a distinguir, la clase en que están incluidos, el número de presentación, la prioridad invocada si la hubiere y, en su caso el número de matrícula del agente de su propiedad industrial que tramita la solicitud.
ARTICULO 14: El escrito de oposición debe presentarse por duplicado. Se entregará al oponente una constancia con la fecha de su presentación.
ARTICULO 15: Dentro de los QUINCE (15) días de vencido el plazo establecido en el artículo 13 de la ley, se notificará al solicitante de los antecedentes, oposiciones deducidas y demás observaciones efectuadas respecto del registro de la marca, con copia del escrito de oposición, en la que constará la fecha de su presentación.
ARTICULO 16: Si sólo hubiere observaciones que obsten a la concesión del registro, el solicitante tendrá un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la notificación para contestar la vista y efectuar las correcciones pertinentes. A partir de su contestación o en su defecto, del vencimiento del plazo, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial tendrá NOVENTA (90) días para resolver.
ARTICULO 17: Dentro de los CINCO (5) días de recibido el oficio a que se refiere el artículo 18 de la ley se correrá traslado al solicitante por DIEZ (10) días para que conteste la vista relativa a los antecedentes y demás observaciones a la solicitud. Si el oficio es diligenciado por el solicitante la vista deberá contestarse junto con su presentación.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución dentro de los NOVENTA (90) días de contestada la vista o de vencido el plazo para hacerlo.
NOTIFICACIONES
ARTICULO 18: La resolución denegatoria de la solicitud, se notificará al solicitante dentro de los CINCO (5) días de dictada.
ARTICULO 19: En los casos de solicitudes de marcas desistidas y abandonadas, se notificará al solicitante el número de resolución y fecha, dentro de los CINCO (5) días de dictada.
ARTICULO 20: Cuando se conceda el registro se notificará al solicitante que debe retirar el respectivo certificado dentro de los DIEZ (10) días; en su defecto, el expediente será archivado.
ARTICULO 21: Las notificaciones, efectuadas en virtud de los establecido en este decreto, lo serán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias o por carta certificada con aviso de recepción. En todos los plazos que se establecen en este decreto se contarán los días corridos.
RENUNCIA AL TRAMITE JUDICIAL
ARTICULO 22: Si las partes deciden renunciar a la vía judicial, deberán hacerlo por escrito, conjunta o separadamente. Dentro de los DIEZ (10) días de recibidas las renuncias de ambas partes, se correrá el traslado por DIEZ (10) días para que cada una efectúe la presentación y ofrezca las pruebas que considere pertinentes. Estas pruebas deben producirse dentro de los TREINTA (30) días de ofrecidas y, vencido este plazo, se dictará resolución dentro de los NOVENTA (90) días siguientes.
ANOTACION DE TRANSFERENCIAS
ARTICULO 23: Para anotar el cambio de nombre del titular o la transferencia de un registro o de una solicitud se deberá presentar:
a) una solicitud, en la que constará los nombres y los domicilios del cedente y del cesionario, el número de concesión del registro y una copia del documento que acredite la transferencia o el cambio de nombre; el cesionario constituirá un domicilio especial en la Capital Federal. La transferencia podrá instrumentarse en el formulario que a tal efecto confeccionará la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial;
b) el certificado del registro marcario o un nuevo testimonio del mismo;
c) la constancia de pago de la tasa.
SOLICITUD DE NUEVOS TESTIMONIOS
ARTICULO 24: Para obtener nuevo testimonio del registro acordado, debe presentarse una solicitud, acompañada por una copia de la descripción, junto con la constancia de pago de la tasa correspondiente.
Cuando se soliciten varios testimonios de un mismo registro, se admitirá que se efectúe en un solo escrito, que será acompañado de tantas copias de las descripciones como testimonios se deseen y para cada uno se abonará la tasa correspondiente.
A pedido de cualquier interesado se entregará una certificación en la que se indicará la marca, los productos que distingue, las fechas y números de presentación y de registro, el nombre de su titular, y cualquier otro dato que se solicite sobre lo actuado en el expediente respectivo.
FRASES PUBLICITARIAS
ARTICULO 25: En el certificado de registro que se otorgue al titular de una marca formada por una frase publicitaria, se pondrá la leyenda "marca de frase publicitaria". Igual leyenda se incluirá en los certificados de marcas que estén formadas por una frase publicitaria y por cualquier otra palabra o signo que individualmente estén, o pueden ser registrados como marca.
PUBLICACIONES
ARTICULO 26: La publicación de las solicitudes de registro se efectuará en el Boletín de Marcas editado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. A pedido del interesado, y a su costa, se publicará en este Boletín la renuncia a una marca registrada.
ARTICULO 27: Las publicaciones ordenadas en el artículo 45 de la ley se efectuarán en la Revista editada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 28: la publicación que ordena el artículo 45 de la ley se consignará la marca, el número de resolución de registro, abandono, desistimiento o denegación según corresponda y por orden correlativo; el nombre del titular, los productos o servicios que distingue, la clase a que pertenece y, en su caso, el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que realizó el trámite.
En caso de transferencia sólo se indicará el nombre del nuevo titular, el número de registro, la clase respectiva, la fecha de su anotación y, en su caso, el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que realizó el trámite.
ARTICULO 29: Los gastos que originen las publicaciones previstas por la ley, se atenderán con las respectivas partidas de la Cuenta Especial, Secretaría de Desarrollo Industrial-Dirección Nacional de a Propiedad Industrial - Servicios Requeridos, a la que ingresarán las sumas percibidas en tal concepto.
La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial fijará los precios de las publicaciones y de venta del Boletín de Marcas y de la Revista Mensual, los que no podrán ser superiores a las tarifas del Boletín Oficial por servicios similares.
SOLICITANTES Y MANDATARIOS
ARTICULO 30: Pueden realizar los trámites ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial:
a) los solicitantes, sean éstas personas físicas o jurídicas;
b) sus mandatarios con poder general para administrar;
c) los agentes de la propiedad industrial matriculados.
ARTICULO 31: Cuando los agentes de la propiedad industrial actúan como apoderados, no deben acompañar el poder respectivo, a menos que les sea solicitado por parte interesada o por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Si lo hacen en el carácter de gestores, deberán obtener el poder dentro del plazo de SESENTA (60) días y así manifestarlo en el expediente respectivo; caso contrario, se deberá ratificar su gestión.
ARTICULO 32: Facúltase a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a dictar normas de mero trámite en el procedimiento relacionado con la aplicación de este decreto.
ARTICULO 33: Derógase el decreto del 5 de diciembre de 1900, reglamentario de la ley Nº 3975; el decreto del 30 de julio de 1912, que establece nomenclatura de productos y los decretos números 4065/32; 68.514/35; 111.715/37; 7309/61 y 10.261/61.
ARTICULO 34: Deróganse las resoluciones del Ministerio de Agricultura del 14 de junio de 1912, del 21 de agosto de 1912, del 12 de mayo de 1915, del 20 de enero de 1926, del 18 de junio de 1932, del 29 de abril de 1935 y la Nº 418 del 11 de abril de 1938; la resolución Nº 307/60 de la Secretaría de Estado de Industrial y Minería, la resolución Nº 133/79 de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y las Disposiciones de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial Nros. 4/56, 4/60, 3/61 y 9/62.
ARTICULO 35: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO DECRETO Nº 558 -
NOTAS EXPLICATIVAS
PRODUCTOS
a) Los productos acabados están clasificados en principio, teniendo en cuenta su función o destino, o bien de la industria que los produce, o subsidiariamente, de las materias de que están hechos o de un lugar de venta.
b) Las primeras materiales, en bruto o semi elaboradas, están clasificadas, en principio, teniendo en cuenta la materia de que están constituidas.
c) Los productos destinados a formar parte de otro producto van clasificados, en principio, en la misma clase que éste último, únicamente en los casos en que la misma clase de productos no pueda normalmente, tener otra colocación. En todos los demás casos es aplicable el interés establecido en la letra a).
CLASE 1: Productos químicos destinados a la ciencia con exclusión de los productos químicos destinados a la ciencia médica (clase 5). Productos químicos destinados a la agricultura, a la horticultura, la silvicultura; con exclusión de las preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos (clase 5). Sustancias adhesivas destinadas a la industria: con exclusión de materias adhesivas para papelería (clase 16); la ictícola para uso alimenticio se ordena en la clase 30. Esta clase comprende también las resinas artificiales y sintéticas y las materias plásticas en estado bruto (en forma de polvos, de líquidos o de pastas). Las resinas naturales están ordenadas en la clase 2.
CLASE 2: Colores, barnices, lacas: tanto para los artistas como para la industria, para el vestido o la artesanía, incluidas las preparaciones para colorear los alimentos o las bebidas. Los barnices aislantes se ordenan en la clase 17. Materias tintóreas: con exclusión del azulete para lavar la ropa, de los colorantes para la colada y de los tintes para el pelo (clase 3). Resinas naturales: clase 2. Las resinas artificiales y sintéticas se ordenan en la clase 1.
CLASE 3: Preparaciones para limpiar: con exclusión de los productos químicos para limpiar las chimeneas (clase 1). Preparaciones para desengrasar: salvo cuando se trate de productos químicos para la industria (clase 1). Preparaciones abrasivas: con exclusión de las piedras o muelas para afilar (clase 8).
CLASE 4: Aceites y grasas industriales. Composiciones combustibles: tales como carbones minerales o vegetales, leña, aceites y esencias combustibles.
CLASE 5: La clase 5 comprende los productos antiparasitarios.
CLASE 6: Metales comunes en bruto o semi elaborados y sus aleaciones: con exclusión del : mercurio, del antimonio, de los metales alcalinos y de los metales alcalino-terrosos (clase 1). De los metales en hojas o en polvo para pintores y decoradores (clase 2). Materiales para la construcción de laminados o fundidos: en metal; los demás materiales para construir (piedra, madera, materias plásticas) pertenecen a la clase 19. Minerales: con exclusión del mineral de aluminio (bauxita) (clase 1).
CLASE 7: Máquinas y máquinas herramientas: con exclusión de las comprendidas en las clases 9, 10, 11, 12 ó 16.
Motores (excepto para vehículos terrestres): motores para vehículos terrestres clase 12. Acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos terrestres): acoplamientos y correas de transmisión para vehículos terrestres: clase 12.
Incubadoras: o sea para avicultura, las incubadoras para niños recién nacidos deben ordenarse en la clase 10.
CLASE 8: Instrumentos manuales: que desempeñan el papel de herramientas en las profesiones respectivas, con exclusión de los instrumentos accionados por un motor (clase 7), así como de los instrumentos y aparatos comprendidos en las clases 9 y 10.
Cuchillería: incluida la cuchillería de metal preciosos, así como las cuchillas y máquinas de afeitar de todo tipo (incluidas las máquinas de afeitar eléctricas).
Los instrumentos de cirugía que pudieran ser comprendidos bajo el término de "cuchillería" se ordenan en la clase 10.
La cuchillería de oficina se ordena en la clase 16.
Tenedores y cucharas también de metales preciosos.
Armas blancas: los floretes para esgrima se encuentran en la clase 28.
CLASE 9: Aparatos e instrumentos científicos: o sea, de investigación científica para laboratorios.
Aparatos e instrumentos náuticos: (salvo los vehículos mismos) o sea, aparatos e instrumentos utilizados para el mando de un navío tales como aparatos e instrumentos de medida y de transmisión de órdenes.
Aparatos e instrumentos eléctricos no comprendidos en otras clases.
I) Figuran en la clase 9 los aparatos electromecánicos y electrotérmicos siguientes:
a) algunas herramientas y aparatos electrotérmicos, tales como los hierros para soldar a mano, eléctricos, las planchas eléctricas que, si no fuesen eléctricas, pertenecerían a la clase 8.
b) los aparatos y dispositivos que, si no fuesen eléctricos, pertenecerían a clases diversas, tales como: cojinetes calentados eléctricamente, trajes y otros artículos calentados eléctricamente y que lleven las personas, calentapiés eléctricos, encendedores de cigarros eléctricos, etc.
c) los aparatos electromecánicos de uso doméstico utilizados para la limpieza (aspiradores eléctricos y enceradoras del suelo para uso doméstico) que, si no fuesen eléctricos, pertenecerían a la clase 21.
II) No entran en la clase 9 los aparatos e instrumentos electromecánicos ni electrotérmicos siguientes:
a) los aparatos e instrumentos que entran en la clase 7:
- aparatos e instrumentos accionados por un motor eléctrico;
- aparatos electromecánicos para la cocina (trituradores y mezcladores de alimentos, prensa frutas, molinillos de café eléctricos, etc.);
b) los aparatos que entran en la clase 8:
- máquinas de afeitar y cortar el pelo eléctricas;
c) los aparatos que entran en las clases 10 u 11:
- mantas calentadas eléctricamente, etc. (clase 10);
- los aparatos eléctricos para la calefacción de locales o para calentar líquidos, con exclusión de las botellas o bolsas de agua caliente eléctricas (clase 9) para la cocción, ventilación, etc. (clase 11).
Aparatos e instrumentos fotográficos, cinematográficos, ópticos: incluidos los proyectores de imágenes y las ampliadoras; aparatos e instrumentos de medición: salvo la relojería y otros instrumentos cronométricos (clase 14); aparatos e instrumentos de señalización; incluidos los pitos para llamar a los perros; aparatos e instrumentos de control: con exclusión de los relojes de control (clase 14); cajas registradoras y máquinas de calcular: incluidas las máquinas de oficinas de tarjetas perforadas. La clase 9 comprende igualmente los estuches especiales para los aparatos e instrumentos ordenados en esta clase.
CLASE 10: Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios: incluido el mobiliario especial para esas profesiones y los utensilios de higiene (tales como bandas ortopédicas, artículos de higiene de caucho).
CLASE 11: Instalaciones de producción de vapor: con exclusión de las partes de máquinas (clase 7) o de vehículos (clase 12); Instalaciones de ventilación: incluso de climatización o de acondicionamiento de aire.
CLASE 12: Vehículos: para las partes de los vehículos, consúltese la lista de los productos;
Se incluyen en la clase 12:
- los motores para vehículos terrestres;
- los acoplamientos y correas de transmisión para vehículos terrestres;
Los motores, acoplamientos y correas de transmisión para otros vehículos se ordenan en la clase 7; Aparatos de locomoción terrestre: no están comprendidas las instalaciones fijas de ferrocarril (clase 6).
CLASE 13: Esta clase comprende, de manera general, todos los productos pirotécnicos, con excepción de los fósforos (clase 34).
CLASE 14: Metales preciosos: con exclusión de:
- metales en hojas o en polvo para pintores o decoradores (clase 2);
- amalgamas de oro para dentistas (clase 5).
Objetos de esas materias o chapado: los artículos de bisutería están comprendidos en esta clase siempre que no tengan otra finalidad que el ornamento; por ejemplo, los brazaletes o collares incluso de materias diversas (plástico).
Algunos accesorios del vestido (tales como broches, alfileres, agrafes) están ordenados en la clase 26; consúltese la lista alfabética de los productos. Están igualmente comprendidos en la clase 14 los objetos de arte de bronce; los objetos de arte de otras materias están clasificados según la materia componente.
Las plumas de escribir de oro están ordenadas en la clase 16.
La clase 14 comprende igualmente los estuches u otros artículos de embalaje especiales para relojería.
CLASE 15: Instrumentos de música: incluidos los pianos mecánicos y sus accesorios y las cajas de música.
CLASE 16: Papel y artículos de papel: salvo excepciones. Consúltese la lista alfabética de los productos; cartón y artículos de cartón con exclusión de los cartones para techumbres (clase 19); materiales para artistas: con exclusión de :
- Los colores (clase 2);
- las herramientas, espátulas, cinceles de escultores (clase 8).
CLASE 17: Hojas, placas y barritas de materia plástica (productos semielaborados): clase 17; materias que sirven para aislar: o sea, los aisladores eléctricos, térmicos o acústicos.
CLASE 18: No merece observaciones.
CLASE 19: Materiales de construcción: incluidas las maderas semielaboradas (vigas, planchas, paneles, etc.), las maderas contrachapadas, los vidrios de construcción (por ejemplo, losas, tejas de vidrio);
No están comprendidos en esta clase:
- los productos para impregnar, impermeabilizar o endurecer los cementos o para ignifugar (clase 1);
- los colores y barnices (clase 2);
- los materiales de construcción de metal, tales como vigas, railes, etc. (clase 6);
Cales: salvo excepciones.
Pez: con exclusión de la pez negra de zapatero (clase 3).
CLASE 20: Muebles: incluidos los muebles metálicos y los muebles para campo; con exclusión del mobiliario especial par médicos, cirujanos y dentistas (clase 10);
Espejos: y espejos de mobiliario o de tocador. Para los demás espejos.
Están comprendidos en la clase 20 los artículos de cama (por ejemplo, colchones, somieres, almohadas), con exclusión de la ropa de camas.
Los artículos de materia plástica no comprendidos en otras clases se ordenan en la clase 20.
CLASE 21: Utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y la cocina: por ejemplo, batería de cocina, cubos, barreños de hojalata, de aluminio, de materias plásticas o de otro tipo, pequeños aparatos para picar, moler, para exprimir, etc., con exclusión de los movidos eléctricamente (clase 7);
Peines y esponjas: así como todos los utensilios de tocador, con exclusión de:
- las cuchillas de afeitar y las máquinas de afeitar (clase 8);
- utensilios e instrumentos de metal para manicuría y pedicuría (clase 8);
- espejos (clase 20);
Instrumentos y material de limpieza: con exclusión de:
- las preparaciones para limpiar, jabones, etc. (clase 3);
- los aparatos movidos por un motor no eléctrico (clase 7), o por un motor eléctrico (clase 9);
Cristalería: no comprendida en otras clases: el vidrio para los cristales se ordena en la clase 19.
CLASE 22: Cuerdas: con exclusión de las cuerdas para instrumentos de música (clase 15);
Cuerdas, bramantes: de fibra textil, natural o artificial o de materia plástica;
Redes: con exclusión de redecillas de pelos (clase 26) y de las redes para juegos (clase 28); tiendas: incluidas las tiendas de campaña; velas: o sea, las velas confeccionadas para barcos; los velos para vestidos se incluyen en la clase 25; sacos; materias de relleno con exclusión de las materias de relleno de espuma de caucho o de materia plástica (clase 17).
CLASE 23: No merece observaciones.
CLASE 24: Tejidos con excepción de los tejidos comprendidos en las clases 22 y 26;
Mantas: incluidas las mantas de viajes. Las mantas calentadas eléctricamente están ordenadas en la clase 10; las mantas para caballos en la clase 18.
CLASE 25: Vestido: con exclusión de los vestidos de protección contra los accidentes y de los vestidos especiales para salvamento (clase 9).
CLASE 26: Ganchillo y ojalillos: para labores femeninas o para el vestido. Los cierres de cremallera están comprendidos en la clase 26.
Agujas: consúltese la lista alfabética de los productos. Los artículos llamados leónicos (pasamanería) están comprendidos en a clase 26.
CLASE 27: Otros productos que sirven para recubrir los suelos, o sea, destinados a ser los añadidos, con una finalidad de acondicionamiento a los suelos ya construidos.
- Los papeles de empapelar y productos análogos para el revestimiento de muros o de paredes;
- las telas enceradas.
CLASE 28: Juegos: con exclusión de cartas para jugar (clase 16).
Artículos de deportes: siempre que no estén comprendidos en otras clases. Este concepto comprende, por ejemplo, los artículos siguientes:
Artículos de pesca (salvo las redes que pertenecen a la clase 22).
Los aparatos para deportes y juegos diversos; los artículos para playa y natación, con exclusión de:
- los aparatos respiratorios (clase 9);
- trajes de baño y de playa (clase 25);
Ornamentos y decoraciones para árboles de Navidad, con exclusión de:
- las bujías (clase 4);
- la confitería o la chocolatería (clase 30).
CLASE 29: Carne, pescado: incluidos los moluscos y crustáceos.
Pescado y volatería: con exclusión de peces y aves vivos o para la cría (clase 31);
Leche y otros productos lácteos: incluidas las bebidas a base de leche.
CLASE 30: Té: salvo los tés nacionales (clase 5).
Preparaciones hechas con cereales: los cereales preparados para la alimentación del hombre (por ejemplo: copos de avena o de otros cereales) se ordenan en esta clase, mientras que los cereales en bruto y los alimentos para animales se incluyen en la clase 31 (productos agrícolas, semillas).
Están comprendidas en la clase 30 las bebidas a base de café, cacao o chocolate.
CLASE 31: Productos agrícolas, hortícolas: comprenden los cereales no preparados para el consumo y, en general todos los productos de la tierra que no hayan sido objeto de ninguna preparación, con exclusión del arroz (clase 30) y del tabaco (clase 34);
Productos forestales: concretamente las maderas en bruto.
Las maderas semi elaboradas están ordenadas en la clase 19.
Animales vivos: con exclusión de :
- los cultivos de microorganismos (clase 5);
- las sanguijuelas (clase 5);
- los cebos para la pesca (clase 28);
- los crustáceos y moluscos (clase 29).
CLASE 32: Están comprendidos en la clase 32 los jugos de frutas y las bebidas a base de jugos de frutas.
CLASE 33: No merece observaciones.
CLASE 34: No merece observaciones.
SERVICIOS
CLASE 35: Esta clase se refiere a los servicios prestados por personas u organizaciones cuya finalidad principal es (1) la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial o (2) la ayuda a la dirección de negocios o de funciones comerciales de una empresa industrial o comercial.
Esta clase comprende igualmente los establecimientos de publicidad que se encargan esencialmente de comunicaciones al público, de declaraciones o de anuncios por todos los medios de difusión y en relación con toda clase de mercancías o de servicios.
Notas :
1. Esta clase no comprende las empresas cuya función primordial sea la venta de mercancías, o sea, una empresa llamada comercial, pero incluye ciertos aspectos secundarios de las empresas que la ayudan a funcionar como tal.
2. Esta clase comprende los servicios que entrañan el registro, la transcripción, la composición, la compilación, la transmisión o la sistematización de comunicaciones escritas y de grabaciones, lo mismo que la explotación o la compilación de datos matemáticos o estadísticos.
3. Esta clase no comprende los servicios tales como las evaluaciones e informes de los ingenieros que no estén en relación directa con la explotación o la dirección de los asuntos de una empresa comercial o industrial.
4. Esta clase comprende los servicios de las agencias de publicidad, así como servicios tales como la distribución de prospectos, directamente o por correo, o la distribución de muestras. Esta clase puede referirse a la publicidad relativa a otros servicios, tales como los que se refieren a los empréstitos bancarios o la publicidad por radio.
Véase la clase 42 para las consultas profesionales y para el establecimiento de planes sin relación con la dirección de negocios.
CLASE 36: Esta clase se refiere (1) a los servicios prestados en los asuntos financieros y monetarios, y (2) a los servicios prestados en relación con contratos de seguros de todo tipo.
Notas :
1. Los servicios en relación con los negocios financieros monetarios comprenden lo que sigue:
a) Los servicios de todos los institutos bancarios o instituciones en relaciones con ellos, tales como agencias de cambio o servicios de clearing.
b) Los servicios de institutos de crédito que no sean bancos, tales como asociaciones cooperativas de crédito, compañías financieras individuales, prestamistas, etc.
c) Los servicios de los "trusts de inversión", y de las compañías "holding".
d) Los servicios de corredores de valores y de bienes.
e) Los servicios relacionados con los asuntos monetarios, asegurados por agentes fiduciarios.
f) Los servicios prestados en relación con la emisión de cheques de viajes y de cartas de crédito.
2. Los administradores de inmuebles, que se encargan de los servicios de alquiler, o de estimación, o los socios capitalistas, pueden ordenarse en esta clase; pero por ejemplo: los servicios deben ser ordenados con los servicios respectivos: por ejemplo: los servicios de un agente inmobiliario que se ocupe de la reparación o la transformación de un edificio deber ordenarse en la clase 37, "Construcciones y reparaciones".
3. Los servicios relacionados con los seguros deben ordenarse en esta clase, tales como los servicios prestados por agentes o corredores que se ocupan de seguros y los servicios prestados a los aseguradores y a los asegurados. Los servicios de suscripción de seguros se ordenan también en esta clase.
CLASE 37: Esta clase se refiere a los servicios prestados por empresarios o maestros de obras en la construcción o la fabricación de edificios permanentes.
Esta clase se refiere también a los servicios prestados por personas u organizaciones que se ocupan de la restauración de objetos a su estado primero o de su preservación sin alterar sus propiedades físicas o químicas.
Notas :
1. Los términos de "servicios de construcción" en el sentido que se les da en esta clase comprenden los servicios relacionados con la construcción de edificios, con las construcciones proyectadas por ingenieros, tales como carreteras, puentes, presas o líneas de transmisión y a las empresas especializadas en materia de construcciones tales como las de pintores, fontaneros, calefactores o tejadores.
2. Los servicios anexos a los servicios de construcción, tales como inspección de proyectos e construcción están comprendidos en esta clase.
3. El alquiler de herramientas o de material de construcción está comprendido en esta clase.
4. Los términos de "servicios de reparación" en el sentidos de esta clase comprenden los servicios que se ocupan de poner cualquier objeto en buen estado después del desgaste, los daños, el deterioro o la destrucción parcial. Esta clase se refiere, pues, a un edificio o a un objeto existente que ha quedado imperfecto y que se quiere restaurar a su condición primera.
5. Esta clase está prevista para los diversos servicios de reparación, tales como los del campo de la electricidad, el mobiliario, los instrumentos y herramientas, etc.
6. Esta clase se refiere también a los servicios de conservación que tienden a mantener un objeto en su condición original sin cambiar ninguna de sus propiedades. Por lo que ser refiere a la distinción entre esta clase y la clase 40, véase la nota (1), clase 40.
7. En el sentido de esta clase, el almacenaje de mercancías tales como vestidos o vehículos, no se considera como un servicio de conservación: véase clase 39, "Transporte y Almacenaje". Consúltese la clase 40 par los servicios relacionados con la tintorería de tejidos o de ropas.
CLASE 38: Esta clase se refiere a los servicios que permitan por lo menos a una persona comunicar con otra por un medio sensorial. Estos servicios comprenden los que (1) permiten a una persona conversar con otra (2), transmitir mensajes de una persona a otra, y (3) poner a una persona en comunicación oral o visual con otra, (radio y televisión).
Notas :
1. Esta clase comprende los servicios que consisten principalmente en la difusión de programas de radio o de televisión.
2. Los servicios de publicidad por radio no están comprendidos en esta clase. Para esos servicios, véase la clase 35, "Publicidad y Negocios".
Consúltese la clase 35 para los servicios de respuesta telefónica, empleados como auxiliares de los negocios.
CLASE 39: Esta clase se refiere a los servicios prestados al transportar personas o mercancías de un lugar a otro y a los servicios necesariamente relacionados con esos transportes. Comprende el transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril, por carretera, por agua, por aire o por oleoducto.
Esta clase comprende igualmente los servicios relativos al almacenaje de mercancías en un depósito o en otro edificio con vistas a su preservación o custodia.
Esta clase comprende igualmente los servicios siguientes relativos al transporte de personas o de mercancías:
1. Servicios prestados por compañías que explotan estaciones, puentes, transbordadores (ferries), etc., utilizados por el transportista.
2. Servicios relacionados con el alquiler de vehículos de transporte.
3. Servicios relacionados con el remolque marítimo, la descarga, el funcionamiento de puertos y muelles y el salvamento de buques en peligro y de sus cargamentos.
4. Servicios relacionados con el funcionamiento de aeropuertos.
5. Servicios relacionados con el embalaje y empaquetado de mercancías antes de su expedición.
6. Servicios consistentes en informaciones relativas a los viajes o los transportes de mercancías por corredores y agentes de turismo, informaciones relativas a tarifas, horarios y medios de transporte.
7. Servicios relativos a la inspección de vehículos o mercancías antes del transporte.
Notas :
1. Esta clase no comprende la emisión de cheques de viaje o de cartas de c rédito por corredores o agencias de viaje. Para esos servicios, consúltese la clase 36, "Seguros y Finanzas".
2. Esta clase no comprende los servicios prestados para el sostenimiento y reparación de vehículos, ni para el sostenimiento y reparación de objetos relativos al transporte de mercancías o de personas. Para esos servicios, consúltese la clase 37, "Construcciones y Reparaciones".
3. Esta clase no comprende los servicios relativos a la publicidad de las empresas de transporte, tales como la distribución de prospectos o la publicidad por radio. Para esos servicios, consúltese la clase 35, "Publicidad y Negocios".
4. Esta clase no comprende los servicios relativos a los seguros (comerciales, de incendio o de vida) durante el transporte de una persona o de las mercancías. Para esos servicios, consúltese la clase 36, "Seguros y Finanzas".
5. Esta clase no comprende la reserva de habitaciones de hotel por las agencias de viaje ni por los corredores. Para esos servicios, consúltese la clase 42 "Diversos".
CLASE 40: Esta clase se refiere a los servicios no enumerados en otras clases que se prestan para el tratamiento o la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas o de objetos.
Notas :
I. La línea de separación entre la clase 37 y la presente clase es la siguiente:
a) La clase 37 comprende en principio los servicios de reparación que tienen por fin restablecer un objeto a su primitivo estado o asegurar su conservación, sin modificar sus propiedades esenciales (por ejemplo, la pintura de la cerca de un jardín, incluso en color diferente del original).
b) La clase 40 comprende la transformación de un objeto o de una sustancia y todo tratamiento que implique una modificación de sus cualidades esenciales (por ejemplo, el teñido de un vestido). Un servicio de entretenimiento que sea de los comprendidos en la clase 37, estará clasificado en la clase 40 si implica dicha modificación (por ejemplo, el cromado de un parachoques de automóvil). Los servicios cubiertos por la clase 40 pueden intervenir en el curso de fabricación de una sustancia o de un objeto cualquiera (excepto de un edificio), por ejemplo los servicios que se refieren al recorte, al labrado y al pulido por abrasión, o al revestimiento metálico, están clasificados en la presente clase.
II. Para las necesidades de clasificación, la marca se considera como una marca de servicio únicamente, en los casos en que el tratamiento o la transformación se hace por cuenta de otra persona a quien ser restituye la sustancia o el objeto tratado, a base de una sustancia o de un objeto que pertenece a otra persona. Por las mismas necesidades de clasificación, la marca se considera como una marca de fábrica, en todos los demás casos, en que la sustancia o el objeto es lanzado al comercio por quien lo ha tratado o transformado.
CLASE 41: Esta clase se refiere a los servicios prestados por personas o instituciones par el desarrollo de las facultades mentales de personas o animales. Estos servicios comprenden todas las formas de educación de individuos o de doma de animales.
Esta clase comprende igualmente, los servicios que divierten o que ocupan la atención. Estos servicios engloban aquellos cuyo objetivo esencial es el entretenimiento, la diversión o el recreo de los individuos.
CLASE 42: Esta clase se refiere a todos los servicios que no se han podido ordenar en otras clases.
Notas :
1. - Se incluyen en esta clase los tipos de servicios siguientes:
a) Servicios prestados facilitando alojamiento o, alojamiento y comida, por hoteles , pensiones, campamentos turísticos, hogares turísticos, granjas-pensiones, sanatorios, casas de reposo y casas de convalecencia.
b) Servicios prestados por establecimientos que se encargan esencialmente de procurar alimentos o bebidas preparadas par el consumo. Estos servicios se pueden prestar por medio de restaurantes, por restaurantes de autoservicio, cantinas, etc.
c) Servicios de personal prestados por establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales. Estos servicios pueden comprender el acompañamiento en sociedad, los salones de belleza, los establecimientos funerarios o crematorios, así como los salones de peluquería.
d) Servicios prestados por personas individual o colectivamente, en tanto que miembros e una organización que exige un alto grado de actividad mental y se refiere a aspectos teóricos o prácticos del esfuerzo humano, en materias complejas. Los servicios prestado por esas personas exigen en ellas una formación universitaria amplia y profunda o una experiencia equivalente. Esos servicios prestados por representantes de profesionales tales como ingenieros, químicos, físicos, etc., están comprendidos en esta clase.
e) Esta clase comprende los servicios de agencias de viaje o de corredores que aseguran reservas de hoteles para viajeros. Véase clase 39, "Transporte y Almacenaje" para los servicios par viajeros prestados por agencias o corredores de viaje.
f) Esta clase comprende los servicios de ingenieros que se encargan de hacer evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes.
g) Esta clase comprende los servicios no incluidos en otras clases prestados por las asociaciones a sus propios miembros.
- Esta clase no comprende los cantantes ni bailarines que actúan en orquestas u óperas. Para esos servicios, véase la clase 41. "Educación y Entretenimiento".
Consúltese la clase 35 para los servicios profesionales de ayuda directa en las operaciones o funcione de una empresa comercial.
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